EXPEDIENTE: SUP-JRC-038/98
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO
MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA
México, Distrito Federal a veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido del Trabajo, en contra de la resolución de siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en el expediente TEE-JIN-004/98, mediante la cual declaró infundado el juicio de inconformidad hecho valer por dicho partido, en contra de los resultados del cómputo municipal electoral en el Municipio de Nombre de Dios, Durango; y
R E S U L T A N D O :
1. El pasado cinco de julio, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Durango para la elección de miembros de Ayuntamientos, entre otros, del Municipio de Nombre de Dios.
2. El ocho del mes citado, el Consejo Electoral del Municipio referido, efectuó el correspondiente cómputo municipal de la elección, otorgando la constancia de mayoría a la fórmula de Presidente Municipal y Síndico y sus respectivos suplentes, al Partido Revolucionario Institucional. Asimismo, en base a los resultados obtenidos, se llevó a cabo la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, correspondiéndole al Partido Acción Nacional, un regidor; al Partido Revolucionario Institucional, cuatro regidores; y al Partido del Trabajo, cuatro regidores.
3. No conforme con la anterior determinación, el Partido del Trabajo promovió juicio de inconformidad en su contra, impugnando los resultados del cómputo municipal de la elección para miembros del Ayuntamiento, así como la constancia de asignación de regidores por el principio de representación proporcional otorgada en su favor.
4. El siete de agosto del año en curso, la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango declaró infundado el juicio de inconformidad referido con antelación, confirmando los resultados del acta de cómputo municipal y el otorgamiento de la constancia expedida al Partido del Trabajo en donde se le asignan cuatro regidores por el principio de representación proporcional, siendo notificada dicha resolución al enjuiciante al día siguiente de su pronunciamiento.
5. Inconforme con la sentencia señalada en el resultando que antecede, el pasado doce de agosto, el Partido del Trabajo presentó ante el tribunal electoral responsable juicio de revisión constitucional electoral.
6. Recibidas que fueron por este órgano jurisdiccional las constancias correspondientes a la presentación del medio impugnativo que nos ocupa, mediante acuerdo de fecha catorce de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, el expediente respectivo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. Al advertirse en la especie, que se materializa una causal de improcedencia, se determinó proponer el desechamiento de plano, con base en las razones que se exponen en los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Tomando en consideración que las causales de improcedencia son de orden público, y por tanto, su estudio preferente, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, previstos en los artículos 9, párrafo 1 y 86, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el caso, los requisitos previstos en el primero de los preceptos legales citados se encuentran satisfechos, en tanto que el presente medio impugnativo se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, como lo son: señalar el nombre del actor, domicilio para recibir notificaciones, identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable, mencionar los hechos y agravios que causa el acto o resolución cuestionada, y hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
Por cuanto a los requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral, el artículo 86 de la ley procesal de la materia, establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 86
1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que sean definitivos y firmes;
b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;
d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;
e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, y
f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo".
Conforme al precepto transcrito, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que en el propio artículo se señalan, ya que de no ser así, el incumplimiento de cualquiera de ellos tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del juicio, según se establece expresamente en el párrafo 2 del dispositivo en comento.
Del análisis de las constancias que informan el presente medio de impugnación, se advierte que en el caso que se somete a estudio no se satisface el requisito establecido en el inciso c) del numeral transcrito, mismo que señala que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
En efecto, del escrito iniciatorio de este juicio de revisión constitucional, se advierte que el enjuiciante señala motivos de inconformidad relacionados con las casillas 850 básica, 852 básica y 861 contigua, instaladas en el Municipio de Nombre de Dios, Durango, mismas que fueron impugnadas mediante el juicio de inconformidad que constituye el antecedente de la decisión que ahora se combate.
Al respecto, cabe subrayar que la eventual anulación de la votación recibida en dichas casillas, no sería suficiente para anular la elección o modificar el resultado final de ésta en el referido Municipio, puesto que de las constancias que obran en autos, en especial de la copia certificada del reporte de resultados de casillas que obra a fojas 54 a 56 del cuaderno accesorio número uno, y de la aplicación de la fórmula para la asignación de regidores de representación proporcional efectuada en el Municipio de Nombre de Dios, Durango, se desprende que en dicho Municipio se dividió en veintiun secciones electorales. Por tanto, al impugnarse la votación recibida en las tres secciones a que alude el enjuiciante, no se alcanza el veinte por ciento exigido en el artículo 350, primer párrafo, inciso a) del Código Estatal Electoral de Durango, para actualizar la causal de nulidad de la elección, toda vez que las tres secciones impugnadas únicamente representan el catorce punto veintiocho por ciento del total de las que conforman el Municipio de Nombre de Dios, Durango.
Por otra parte, en el caso de que se anulara la votación recibida en las tres casillas a que se viene haciendo referencia, la modificación del cómputo municipal correspondiente arrojaría como resultado que el Partido Revolucionario Institucional seguiría conservando el triunfo en la elección municipal que nos ocupa, como se demuestra a continuación:
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | VOTOS VALIDOS |
850 B | 15 | 151 | 16 | 146 | 0 | 328 |
852 B | 0 | 49 | 37 | 10 | 0 | 96 |
861 C | 7 | 109 | 6 | 102 | 0 | 224 |
SUPUESTOS VOTOS ANULADOS | 22 | 309 | 59 | 258 | 0 | 648 |
En el cuadro anterior, se consignan las tres casillas de mérito y las votaciones obtenidas por cada partido político, siendo fuente de información las actas de escrutinio y cómputo de la elección para miembros del Ayuntamiento, así como el acta circunstanciada de la sesión de cómputo final; de la suma de las anteriores cantidades se obtiene el número de votos que, en todo caso, deberían de restarse a la votación que obtuvo cada instituto político en los resultados finales del cómputo municipal, todo esto partiendo del supuesto de que se actualizara la nulidad de la votación recibida en todas y cada una de las casillas referidas.
Obtenido el número de votos a restar a cada partido político como consecuencia de una eventual anulación de la votación recibida en cada casilla, es evidente que ello no trasciende al resultado de la elección, como a continuación se muestra en el cuadro siguiente:
PARTIDOS POLITICOS | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO MUNICIPAL | SUPUESTOS VOTOS ANULADOS | POSIBLE VOTACION MUNICIPAL MODIFICADA |
PAN | 662 | 22 | 640 |
PRI | 2726 | 309 | 2417 |
PRD | 351 | 59 | 292 |
PT | 2659 | 258 | 2401 |
PVEM | 26 | 0 | 26 |
TOTAL DE VOTOS | 6424 | 648 | 5776 |
Como puede observarse, después de realizar la modificación hipotética al cómputo municipal, se obtiene que la diferencia de votos entre el partido político ganador y el que ocupa el segundo lugar, si bien se reduce de sesenta y siete a dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional continúa manteniendo la mayoría de votos sufragados en la elección municipal respectiva, al sumar un total de dos mil cuatrocientos diecisiete votos, en contra de dos mil cuatrocientos un votos del Partido del Trabajo. Por ello, la anulación de las casillas de mérito, como se demuestra, no resultaría determinante para el resultado de la elección.
Por otra parte, tomando en consideración que el partido accionante también se inconforma en contra de la asignación en su favor de cuatro regidores por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Electoral Municipal de Nombre de Dios, Durango, y confirmada por la autoridad responsable, esta Sala advierte que partiendo de las cantidades obtenidas con la recomposición que en hipótesis se daría del cómputo municipal una vez aplicada la fórmula de asignación respectiva, tampoco variaría la asignación efectuada por la autoridad electoral administrativa, por lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 267, fracción II del Código Estatal Electoral de Durango, para realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, del total de la votación válida se deducirá la votación obtenida por aquellos partidos que no hayan alcanzado al menos el dos por ciento, lo que en el presente caso quedaría en la forma siguiente:
PARTIDO POLITICO | POSIBLE VOTACION MUNICIPAL MODIFICADA | PORCENTAJE |
PAN | 640 | 11.08% |
PRI | 2417 | 41.84% |
PRD | 292 | 5.05% |
PT | 2401 | 41.56% |
PVEM | 26 | 0.45% |
VOTACION VALIDA | 5776 | 100% |
VOTACION VALIDA | MENOS VOTOS DE PARTIDOS QUE NO OBTUVIERON EL 2% | RESULTADO |
5776 | 26 (PVEM) | 5750 |
Conforme al precepto en comento, la votación resultante se dividiría entre el total de regidurías a distribuir para obtener un factor común. De ahí que, si en la especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, segundo párrafo fracción III del ordenamiento electoral estatal, en el Municipio de Nombre de Dios, Durango, se asignarán nueve regidores de representación proporcional, el factor común que resulta es de 638.88.
Continuando con la fórmula de asignación respectiva, se asigna a cada partido tantos regidores como veces se contenga el factor común en su votación, y en caso de que quedasen regidurías por distribuir, éstas se asignarán por el sistema de resto mayor en orden decreciente, lo que se ejemplifica a continuación:
PARTIDO POLITICO | VOTACION VALIDA | ENTRE EL FACTOR COMUN | RESULTADO |
PAN | 640 | 638.88 | 1.00 |
PRI | 2417 | 638.88 | 3.78 |
PRD | 292 | 638.88 | 0.45 |
PT | 2401 | 638.88 | 3.75 |
PARTIDO POLITICO | FACTOR COMUN | RESTO MAYOR | ASIGNACION TOTAL |
PAN | 1 | 0 | 1 |
PRI | 3 | 1 | 4 |
PRD | 0 | 0 | 0 |
PT | 3 | 1 | 4 |
ASIGNACION TOTAL | 7 | 2 | 9 |
Según se desprende de la aplicación de la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, utilizando las hipotéticas cantidades que en su caso se obtendrían al declarar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas y realizarse la recomposición del cómputo municipal, el número de regidores que correspondería a cada partido político, incluyendo al enjuiciante, sería idéntico al otorgado por el Consejo Electoral Municipal de Nombre de Dios, Durango, es decir, al Partido Acción Nacional le seguiría correspondiendo una regiduría; al Partido Revolucionario Institucional cuatro regidurías, y al Partido del Trabajo, también cuatro regidurías. Lo anterior denota que la violación alegada tampoco sería determinante para una distinta asignación de regidores de representación proporcional.
En ese orden de ideas, y toda vez que como se ha expresado, en caso de que la violación reclamada en este medio impugnativo quedase demostrada, ésta no sería determinante para el resultado final de la elección en el Municipio de Nombre de Dios, Durango, ni influiría en la asignación de regidores por representación proporcional; por tanto, con fundamento en el artículo 86, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a desechar de plano el presente juicio de revisión constitucional electoral, resultando por ende innecesario el estudio de los demás presupuestos establecidos por el precepto antes invocado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
UNICO. Se desecha el presente juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido del Trabajo, por conducto de su representante José Soto Alanís, en contra de la resolución dictada el siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho por la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, recaída al juicio de inconformidad en el expediente número TEE-JIN-004/98.
NOTIFIQUESE por correo certificado al Partido del Trabajo, en el domicilio ubicado en calle Cinco de Febrero número mil cien Poniente, de la Ciudad de Durango; y por oficio a la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, acompañando en este último caso, copia certificada de esta sentencia.
Devuélvase el expediente original del toca número TEE-JIN-004/98 a la Sala de referencia y, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSE LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA
GONZALEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSE FERNANDO OJESTO HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA